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Determina Corte contradicción de criterios entre tribunales en materia de amparo
Bajo la ponencia de Juan Luis Alcántara Carrancá se determinó que sí existe la contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito y Primero en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió por mayoría de votos la existencia de contradicción de criterios en los dos asuntos que analizó.
Bajo la ponencia de Juan Luis Alcántara Carrancá se determinó que sí existe la contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito y Primero en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja 432/2019 y 295/2020, respectivamente.
De acuerdo con la sentencia, el análisis de la apariencia del buen derecho, que indica la existencia de un derecho que será afectado si se ejecuta el acto reclamado, no tiene cabida en la suspensión que se dicta en el amparo directo porque la ley no lo autoriza de manera expresa, además de que contraviene la mecánica de la suspensión en la vía directa.
El máximo tribunal constitucional del país precisó que el artículo 190 de la Ley de Amparo establece cuáles son las reglas de la suspensión en amparo indirecto que la autoridad responsable debe tomar en cuenta supletoriamente para conceder la medida cautelar en amparo directo, entre las cuales no se encuentra la observación de la apariencia del buen derecho.
De ahí que no se puede considerar que el legislador ordinario deseó la aplicación de dicha figura para conceder la suspensión en amparo directo puesto que los únicos requisitos a satisfacer para la concesión de la suspensión son: que la solicite el quejoso y que no se perjudique el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Por lo que respecta a la segunda contradicción de criterios sustentada entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, analizada también bajo la ponencia de Alcántara Carrancá, se resolvió que no se debe reconocer el carácter de tercero llamado a juicio por equiparación, que sería la persona que tiene un desconocimiento total del juicio y de lo acontecido en el expediente, a quienes tienen conocimiento del juicio de origen, aun cuando indebidamente se haya omitido llamarlos a la reanudación del procedimiento.
Si el quejoso tuvo conocimiento del juicio de origen cuyas actuaciones pretende anular, se estableció, su situación no es la de un tercero extraño por equiparación porque el solo transcurso del tiempo y la indebida notificación de reanudación no hacen ignorante al quejoso del procedimiento del que es parte.