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Opinión

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Criptos, reglas de la fascinación y la develación

Cuando la verdad es evidente para cualquiera, pierde algo de su atractivo”, Aleksandr Solzhenitsyn.

Según el Diccionario de la Lengua Española, la primera acepción del verbo fascinar corresponde a las expresiones “Engañar, alucinar, ofuscar”; y ya en una segunda acepción encontraremos, entre otras, “atraer, encantar, seducir, cautivar, embelesar, hipnotizar…”, etc. En el primero de los casos, pareciera que siempre conlleva una connotación negativa, mientras que en el segundo se abre más el abanico y pudiera entenderse que no necesariamente es así, ya que, por ejemplo, uno puede verse cautivado por un amanecer o una obra de arte, sin que medie necesariamente algún vicio de la voluntad. Pero qué sucede cuando el objeto a analizar se autodenomina de origen anteponiendo el término Cripto que a su vez viene del griego Kryptós que simplemente significa “oculto, encubierto”, ¿podría implicar algo como engañado por lo encubierto o alucinado por lo oculto?

En realidad, en este caso, la expresión está más bien relacionada con la tecnología que se utiliza para generar, registrar y transaccionar los criptoactivos y que se conoce como Blockchain ya que funciona mediante códigos precisamente encriptados. La conocida como Ley Fintech define los Activos Virtuales en su Art. 30 como aquella “… representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en el territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.” De hecho, en mayo del año pasado publiqué en este periódico una columna bajo el título “La carrera cripto regulatoria”, haciendo referencia específicamente al estatus que guardaban los cripto activos en el marco jurídico mexicano, incluyendo lo estipulado en la Ley Fintech, la Circular 4/2019 del Banco de México que inhibe materialmente las operaciones con criptos para las entidades financieras, así como el hecho de que para el resto de las personas, la comercialización de cripto activos en México es un acto de comercio libre que no requiere autorización gubernamental especial, bastando sólo con atender lo concerniente al registro y reportes ante el SAT dada su naturaleza de actividad vulnerable en el marco de la conocida como Ley Antilavado (Art. 17, F. XVI).

Transcurrido poco más de un año, en nuestro país el marco normativo sigue igual, pero internacionalmente ya no es así. El cambio más trascendente es la entrada en vigor de la identificada como Ley MiCA (Markets in Crypto Assets) que igualmente anticipamos en la citada columna por estar en esos momentos todavía en el proceso legislativo comunitario, pero que hoy ya es una norma vigente y que se convierte en referente de los estándares a aplicar en la materia y posiciona a la Unión Europea en una clara vanguardia regulatoria por lo completo de sus disposiciones sustantivas, adjetivas y orgánicas. Por el contrario, en el mismo período, las iniciativas presentadas en los Estados Unidos y en el Reino Unido se han quedado sin avances, probablemente dadas las circunstancias políticas que en ambos supuestos afectan dichos gobiernos; pero en cualquiera de los casos, lo que parecía que iba a ser inmediatamente consecuente en virtud de la importancia estratégica para el liderazgo financiero de tales potencias, simplemente se ha pospuesto.

Eppur si muove, frase que se atribuye a Galileo Galilei al abjurar de la visión heliocéntrica ante el tribunal de la Santa Inquisición en el S. XVII; ya que, en noviembre de 2023, la International Organization of Securities Comissions (IOSCO) publica las 18 recomendaciones de política regulatoria que considera como principios de mejores prácticas en la materia en aras de que sean considerados en los ejercicios normativos que practiquen las distintas jurisdicciones, en otras palabras, van estableciéndose los estándares mínimos observables para los sistemas nacionales en virtud de la interrelación y riesgos internacionales que los cripto activos conllevan.

En el mismo orden de ideas, el 17 de julio pasado el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, publicó una actualización de las políticas de diciembre de 2022, en materia de revelación estandarizada de información cuantitativa y cualitativa bancaria ante la exposición a riesgos por cripto activos, que será exigible a partir de enero de 2026 (para el caso de los países en los que sus instituciones bancarias pueden transaccionar con este tipo de bienes). En paralelo, el proceso cripto regulatorio continúa en varias partes del mundo siendo importante enfatizar que existen ciertas herramientas y/o reportes que permiten monitorear aunque sea en forma somera, los avances que en cada uno de los casos se van logrando, y una de ellas es la reciente publicación (2 de mayo de 2024) del World Economic Forum, en la que bajo las consideraciones que ahí se detallan, reportan el status que presentan algunos países respecto al desarrollo de estos marcos normativos (en la muestra no se contempla el caso de México).

También, es interesante el navegar a través de la herramienta creada y publicada recientemente por el Atlantic Council Org (cuyos miembros coinciden con la OTAN) denominada Cryptocurrency Regulator Tracker que comprende la visión sobre 60 países, con ópticas a partir de sus impactos y marcos fiscales, PLD, protección de los intereses del consumidor y en general, necesidad de licencias o autorizaciones, así como delimitación de las obligaciones que asumen los participantes, muy en línea con las recomendaciones de IOSCO. Dentro de los resultados que encontramos, se reportan de ese universo de 60 jurisdicciones, 33 en las que las actividades y comercialización de cripto activos es completamente regulada, 17 en las que está regulada con prohibiciones parciales, y 10 en las que está prohibida. 

En suma, lo que es un hecho es que las operaciones con cripto activos van ganando adeptos y generalizándose más su uso, al tiempo en que se conocen nuevos y grandes escándalos directa o indirectamente relacionados con ese mercado como el caso de Sam Bankman-Fried y FTX. La presión para las autoridades financieras nacionales e internacionales es fuerte, y es cuestión de tiempo en que el detalle de la regulación en los países llegue a nivel operativo como va a suceder en la Unión Europea, en donde los Exchange de Criptos van a requerir contar con licencia para operar, los usuarios deberán cumplir con KYC más completos, etc., que para efectos prácticos van a implicar una especie de normativa no muy lejana a la que rige a las instituciones y servicios financieros tradicionales, y ese es el punto. Al mismo tiempo, los bancos centrales siguen avanzando en la generación de sus monedas digitales (MDBC) que al estar en circulación facilitarán la operatividad electrónica, pero también la fiscalización.

Parte del atractivo de esos mercados estriba en la facilidad de la transaccionalidad anónima o de identificación menos profunda, con controles más laxos en materia de lavado de dinero y origen de recursos, ambigüedad e indeterminación del lugar en el que suceden las operaciones con sus consecuentes implicaciones fiscales, lo complejo de exigir responsabilidades por la vía contenciosa; y en general, la posibilidad de mover miles de millones de dólares globalmente bajo visores diferentes a los que utiliza el sistema financiero tradicional; el tema es, qué va a pasar cuando los estándares los alcancen y las reglas de revelación, transparencia, gobierno corporativo, ASG, accountability lato sensu, sean la norma. Seguirá el cripto auge o, dialéctica y hegelianamente se volverán a generar nuevas alternativas.

X: @LBartoliniE

e-mail: lbartolini01@gmail.com

 

Consultor en derecho financiero, bancario, financieras populares y Fintech.

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