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Opinión

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La compensación y el IVA

Circula entre firmas de asesores fiscales un proyecto atribuido a la ponencia del ministro Pérez Dayán para que la Suprema Corte resuelva una contradicción de tesis de tribunales colegiados en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en específico para determinar si es permisible –en una operación entre dos particulares– compensar la contraprestación pactada, incluyendo el IVA que debe trasladar el prestador de un servicio al prestatario. En el caso en cuestión, el prestador y el prestatario tienen adeudos entre sí y deciden compensarlos para extinguir ambas obligaciones.

El proyecto niega esa posibilidad por la parte correspondiente al IVA trasladado, argumentando que la compensación como forma de extinguir obligaciones entre deudores y acreedores recíprocos, regulada por el Código Civil, prohíbe la compensación de adeudos fiscales (en las que participan el fisco y los particulares), las que, en todo caso, deben sujetarse a lo previsto por el Código Fiscal Federal.

El proyecto confunde reiteradamente el pago del IVA que debe hacer al fisco el prestador del servicio con el IVA que dicho prestador traslada al prestatario quien debe soportar la carga económica del traslado. Esto es, confunde un adeudo fiscal con una obligación de tipo legal.

El prestatario del servicio, como todos los que consumimos un bien que causa IVA, no somos deudores fiscales frente al SAT, lo son los contribuyentes que enajenan o arriendan bienes o prestan servicios. La propia Ley del IVA, en su artículo 1°, aclara textualmente que el traslado del IVA es el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer de un “monto equivalente al impuesto” establecido en dicha Ley.

Es decir, cuando consumimos un bien o servicio afecto al IVA, no se nos traslada el impuesto propiamente dicho, sino un monto equivalente al mismo.

Por ello, la compensación de este “monto equivalente” no es una de adeudos fiscales.

La Ley del IVA permite expresamente que las contraprestaciones entre particulares se cubran en efectivo o en especie, incluyendo la compensación. Nada dice dicho ordenamiento sobre cómo se puede cubrir el traslado, ni mucho menos que deba ser en efectivo.

En la confusión en que recae reiteradamente el proyecto señala que el pago del impuesto debe hacerse en efectivo, apoyándose en criterios jurisprudenciales que evidentemente se refieren al pago final o entero definitivo del impuesto al fisco federal, el cual, como lo señala el Código Fiscal, tendrá que ser siempre en moneda nacional.

En esa mecánica del IVA, en la que los contribuyentes pagan al fisco el monto que resulte de restar al IVA causado (trasladado a sus clientes) el IVA que le trasladaron sus proveedores (IVA acreditable), poco o nada importa si este IVA acreditable se pagó de una forma distinta al efectivo, si al final del resultado aritmético el IVA a cargo se cubre al fisco, siempre en moneda nacional.

En operaciones entre empresas es común que existan diversidad de transacciones y financiamientos entre sí, en las que se compensan deudas y créditos recíprocos incluyendo el IVA acreditable, pagándose siempre el impuesto definitivo en efectivo al fisco.

De convertirse en jurisprudencia, este proyecto dañará seriamente la sustentabilidad de varias empresas y, eventualmente, a la recaudación que el proyecto pretende defender.

Twitter: @erevillamx

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Eduardo Revilla. Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Presidente de la Comisión de Impuestos de la International Chamber of Commerce (ICC México). Fue Director General de Asuntos Fiscales Internacionales de la SHCP. Ha sido profesor de Derecho Fiscal por más de 30 años en diversas universidades.

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