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Protección jurídica de la propiedad privada
A medida que ha evolucionado el marco jurídico, desde el Estatuto Orgánico de 1856, la Constitución de 1857 y hasta la Constitución de 1917, la protección de la propiedad privada se ha debilitado. A continuación una interpretación.
Primero, el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana expedido en 1856 por el presidente Ignacio Comonfort y que constituye el antecedente de la Constitución de 1857. En el Estatuto se estableció, respecto de la propiedad privada, lo siguiente:
Art. 63. La propiedad es inviolable, sea que consista en bienes, derechos o en el ejercicio de una profesión o industria.
Art. 65. La propiedad privada podrá ser ocupada en caso de exigirlo así la utilidad pública, legalmente comprobada, y mediante previa y competente indemnización.
Art. 66. Son obras de utilidad pública, las que tienen por objeto proporcionar a la nación usos o goces de beneficio común, bien sean ejecutadas por las autoridades, o por compañías o empresas particulares, autorizadas competentemente. Una ley especial fijará el modo a probar la utilidad pública, los términos en que habrá de hacerse la expropiación, y todos los puntos concernientes a ésta y la indemnización.
Tres comentarios. Primero, al considerar inviolable la propiedad privada, se le reconoce como un derecho natural y como el sustento de la libertad individual. Segundo, sólo puede expropiarse por causa de utilidad pública y, para que ésta proceda y ocupe la propiedad, la autoridad tiene que liquidar la indemnización y ésta tiene que reconocer el valor de mercado del bien expropiado. Tercero, el bien expropiado tenía que ser utilizado para ofrecer bienes públicos puros, es decir aquellos que cumplen la condición de no exclusión en el consumo (se goza de él aunque no se pague) y no rivalidad en el consumo (la cantidad consumida por un individuo no reduce la cantidad disponible para el resto de los consumidores).
La Constitución de 1857, por su parte, en el artículo 27 estableció: “La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley determinará la autoridad que debe hacer la expropiación y los requisitos con que ésta haya de verificarse”.
Tres comentarios. Primero, a diferencia del Estatuto, ya no se considera a la propiedad privada como un derecho natural. Segundo, se establece que la autoridad que decreta la expropiación tenía que demostrarle al propietario, legal y económicamente, que el bien que se fuera a expropiar se utilizaría para ofrecer bienes públicos antes de ocuparlo y asumir su propiedad. Tercero, a diferencia del Estatuto, en la Constitución ya no se estableció que la indemnización tenía que reflejar el valor de mercado del bien expropiado.
Finalmente, en la Constitución de 1917 el artículo 27 señala: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”.
Cuatro comentarios. Primero, a la propiedad privada no se le considera como un derecho natural, sino uno derivado de la propiedad de la Nación, por lo que la definición de los derechos privados de propiedad es vaga e ineficiente. Segundo, a diferencia del Estatuto y de la Constitución de 1857, en la de 1917 ya no se establece que tiene que haber una indemnización previa, sino que tiene que mediar una, lo que le permite a la autoridad expropiatoria diferir en el tiempo el pago, además de estar condicionado a la disponibilidad de recursos fiscales. Tercero, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Expropiación, la indemnización será a valor comercial, el cual no podrá ser inferior al catastral o fiscal.
Cuarto, al igual que la Constitución de 1857, en la de 1917 no se establece lo que debe entenderse como de “utilidad pública”; para ello hay que acudir a la Ley de Expropiación. En el artículo 2 se establece que la causa de utilidad pública se sustentará en los dictámenes técnicos (lo que ello pudiera significar). Las causas de utilidad pública están definidas en el artículo 1 de la Ley e incluyen desde bienes públicos puros, pasando por la existencia de un monopolio, los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública, la conservación de recursos naturales y hasta la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad (no importa que esté quebrada).
Son tan amplias las causas de utilidad pública que, para efectos prácticos, cualquier bien o recurso que sea propiedad de un particular puede ser expropiado y su dominio pasar a manos del gobierno (que no de la Nación) y lo único impugnable es el monto de la indemnización. Así, la propiedad privada no está eficientemente definida, ni garantizada ni protegida, menos si quien gobierna desprecia la propiedad privada o, peor aún, cree que el comunismo sí funciona. En consecuencia, el riesgo expropiatorio es muy elevado y el costo es menor inversión, crecimiento económico y bienestar.
Twitter: @econoclasta