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Opinión

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Entonces pago, o doy en pago; esa es la criptocuestión

“Si alguna vez, ve saltar por la ventana a un banquerosuizo, salte detrás. Seguro que hay algo que ganar”

Voltaire

Seguramente, en varias ocasiones hemos escuchado expresiones como: “me venden un departamento en Polanco y el pago es en criptos”, “me dicen que puedo pagar el carro con criptos”; y otras más también similares. Pareciera que se pueden hacer compraventas con criptomonedas, porque se entiende que funcionan como dinero. Materialmente, eso sucede, pero técnicamente esto no es precisamente así.

Está claro y sobradamente explicado en artículos previamente publicados por su servidor, que las criptomonedas no son moneda de curso legal, no obstante, puedan ostentar una representación de valor y utilizarse como medios de pago. Lo anterior se desprende por exclusión de lo preceptuado en nuestra Ley Monetaria que en su Art. 1 expresamente señala que el “Peso” es la moneda de curso legal en nuestro país, sin perjuicio de que igualmente, reconoce el valor de las demás monedas nacionales bajo el concepto de “Divisa”. A mayor abundamiento, la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, popularmente conocida como Ley Fintech, establece explícitamente en su Art. 30 lo que se entiende por “activo virtual” y en el Art. 34, lo que debe en su caso, advertírsele al público con quien transaccionen, enfatizándose en la fracción I que “el activo virtual no es moneda de curso legal, y no está respaldado por el Gobierno Federal ni por el Banco de México”. Cabe señalar que al igual que sucede con las operaciones cambiarias (de divisas), tratándose de activos virtuales la propia ley utiliza el verbo “comprar” lo que evidentemente, no aplica cuando se trata de moneda nacional; uno no va a la sucursal bancaria o cajero automático a “comprar” pesos, los retira porque son tuyos y son moneda de curso legal bajo depósito.

Si vamos a los casos prácticos, en estas compraventas de bienes muebles o inmuebles, el acto principal en sí mismo es precisamente la compraventa, pero resulta que esta es una figura que se encuentra regulada en la legislación mercantil (Código de Comercio Art. 371, 635, 1,050 y demás relativos) que resulta relevante incluso en la compraventa de las mismas criptomonedas que hagan las personas con los Exchange; y en los Códigos Civiles de las entidades federativas respectivas. El supuesto de la CDMX está en el Art. 2,248 “Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.” y el mismo ordenamiento manda que cuando dicho pago se realice mediante la entrega de una parte en dinero y la otra en especie (cosas), si el porcentaje de pago de dinero es menor que el valor de las cosas entregadas, ese contrato ya no es de compraventa, es de Permuta; que es mercantil y civilmente, cuando se intercambia la propiedad de dos bienes o cosas (Art. 2,250 CCCDMX). Adicionalmente, la compraventa de criptos en sí misma es un acto de comercio y los criptoactivos, bienes de comercio.

En otras palabras, esa novedosa compraventa siglo XXI es para los efectos, un ejemplo de un simple, sencillo y muy ancestral trueque. Te doy unos bienes a cambio de tu casa o de tu coche, porque las criptos al no ser moneda ni divisa (caso diferente sería una compraventa en euros o dólares), tienen la misma naturaleza jurídica que unos cuadros, otro vehículo o joyas, con la diferencia de que además estas cosas físicas enunciadas son tangibles y no fungibles, mientras que las criptos normalmente son intangibles y fungibles (excepción hecha de los NFTs). Es paradójico pero fácil de entender, ya que, con una tecnología sofisticada, se están volviendo a hacer las transmisiones de propiedad justo como se hacían antes de que la humanidad inventara el dinero, esto es, intercambiándose cosas entre las personas.

Curiosamente, al no ser entonces compraventas sino permutas, están sujetas a otras reglas que no aplican cuando el pago se hace con dinero, y dentro de ellas, están las de responsabilidad recíproca por evicción, vicios ocultos, etc., más los tratamientos tributarios especiales que correspondan, porque en última instancia habría que valorar fiscalmente los bienes que una y otra parte se entregan para determinar impuestos aplicables (federales y locales), costos, ganancias, bases gravables y por supuesto, montos impositivos a pagar.

Finalmente, la dación en pago es una de las formas convencionales de cumplimiento de las obligaciones y que, a diferencia de la permuta, se propone con posterioridad a la celebración del contrato (usualmente por un tema de iliquidez), pero el “doy en pago”, sonaba bien para el título de este artículo. En una compraventa ordinaria, si el comprador no puede cubrir el precio pactado y si el vendedor lo acepta, podría el primero liberarse de su obligación mediante la dación en pago de terrenos, relojes, vacas o criptoactivos.

X: @LBartoliniE

e-mail: lbartolini01@gmail.com

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