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TFJA ratifica inhabilitación por 10 años impuesta a Rosario Robles

El Tribunal reconoció la validez de la resolución dictada el 10 de septiembre de 2019, por el director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones, de la SFP.

Foto EE: Archivo

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Por unanimidad, el pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ratificó la validez de la inhabilitación por 10 años impuesta a la exsecretaria de Desarrollo Social, Rosario Robles Berlanga, por la Secretaría de la Función Pública (SFP).

Los ministros resolvieron que la exsecretaria, actualmente presa en el penal de Santa Martha Acatitla, no acreditó los extremos de su pretensión en consecuencia se reconoció la validez de la resolución dictada el 10 de septiembre de 2019, por el director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones, de la SFP, según la cual, se determinó que es administrativamente responsable por las irregularidades administrativas atribuidas en el procedimiento y le impuso una inhabilitación para desempeñar empleo, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de 10 años.

De acuerdo con la ponencia del magistrado Carlos Mena Adame, aprobada por todos los magistrados presentes, se analizó si a la exfuncionaria se le debía aplicar la abrogara Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como alegaba la exfuncionaria, o bien la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El pleno resolvió que el argumento sobre el particular de la exfuncionaria es infundado, porque, como se ha resuelto en juicios anteriores, de conformidad con la jurisprudencia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, cuando la infracción haya ocurrido antes del 19 de junio de 2017, sin que se hubiere iniciado el procedimiento de responsabilidad, resulta aplicable para el procedimiento disciplinario la Ley General de Responsabilidades Administrativas, interpretación del artículo tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El magistrado ponente expuso que la ley invocada es aplicable en los procedimientos disciplinarios cuando la investigación que le antecede inició en fecha 19 de junio de 2017 o con posterioridad a ella, independientemente que la conducta se hubiera ejecutado antes de esa fecha.

En el caso particular, la investigación se inicia a solicitud de la parte actora de su análisis de su evolución patrimonial el 31 de agosto de 2017, como se advierte en el auto dictado en esa fecha titulado “Acuerdo de inicio de Análisis de Investigación en Materia de Verificación  de Declaración y Evolución Patrimonial”. “Entonces es claro que fue legal la instauración de la investigación conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas”, expuso el magistrado ponente.

Rosario Robles sostuvo en sus alegatos que fue ilegal que a las conductas imputadas se le hubiera aplicado el régimen  de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, argumento que, de acuerdo con la ponencia aprobada por el pleno, resulta infundado, en virtud que pierde de vista que la autoridad aplicó el régimen de la abrogada Ley federal para las conductas imputadas, pues al momento de que estas se ejecutaron, en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y mayo de 2017, era la norma sustantiva que se encontraba vigente y que, en consecuencia establecía las conductas y obligaciones que en su carácter de servidora pública se encontraba obligada a cumplir, así como las consecuencias en caso de incumplimiento.

Asimismo, respecto del argumento consistente en que la autoridad que efectuó la investigación, así como la que inició el procedimiento fundó indebidamente su competencia, el TFJA resolvió que también es infundado, pues del análisis que se efectúa en los preceptos en que la autoridad sustentó su actuar, sí se advierte su competencia para ello.

El magistrado ponente expuso que se analiza el argumento de la exfuncionaria en la que se sostiene que operó la prescripción lo cual tambien es infundado, pues, ya que conforme al Acuerdo a la Calificación de Faltas Administrativas del 14 de noviembre de 2018, la autoridad indicó que las conductas cometidas por la actora eran graves de acuerdo a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el plazo para la prescripción es de cinco años, el cual no se actualizó pues si las infracciones se cometieron los días 29 de mayo y 28 de mayo de 2014 y 2015 respectivamente, 5 de octubre de 2015 , 11 de mayo de 2016 y 11 de mayo de 2017, respectivamente, en ese sentido, para iniciar el cómputo aludido, se toma en cuenta el día siguiente al que se cometieron y si el procedimiento inició el 30 de noviembre de 2018, correspondiente al día que se anunció el informe de presunta responsabilidad administrativa  de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Responsabilidades administrativas se tiene que no se actualizó el plazo de prescripción de cinco años.

Dijo que es infundado también el argumento de la exfuncionaria sobre la indebida fundamentación y motivación de inicio de procedimiento en virtud de que al estudiar el oficio de 8 de febrero de 2019, por lo que se emplazó a Robles Berlanga a la audiencia inicial, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

Tambien se resolvió infundado el argumento relativo a la violación al principio de tipicidad en razón de que las conductas no encuadran en la hipótesis normativa, dado que tomando en consideración que a la demandante se le atribuye una infracción relativa a que en sus declaraciones patrimoniales presentada los años 2014, 2015 y 2016 y 2017 omitió reportar una cuenta bancaria, infracción que se considera grave y que amerita la sanción de inhabilitación por un periodo de 10 a 20 años.

Igualmente es infundado el planteamiento de la exsecretaria en el sentido de que no se acreditan las infracciones imputadas.  En este sentido, el magistrado ponente expuso que se sancionó a la exsecretaria porque incurrió en las faltas administrativas graves imputadas, ya que en sus declaraciones patrimoniales presentadas en los años referidos omitió reportar una cuenta bancaria.

La ponencia expuso que se acredita la existencia de la responsabilidad imputada a la demandante pues efectivamente en las declaraciones patrimoniales, declaración inicial presentada el 12 de enero de 2013, declaración y modificación presentadas en 2013, 2014 y 2015 y declaración de conclusión 2015, declaración inicial 2015 y declaraciones de modificación presentadas en 2016 y 2017 omitió reportar una cuenta bancaria que se encontró vigente en 2013, 2014, 2015 y 2016.

Como conclusión, la exsecretaria no presentó con veracidad sus declaraciones patrimoniales, por lo tanto, sí se actualiza el incumplimiento  de la obligación prevista en el artículo octavo fracción 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Tambien se concluye infundado el argumento relativo a la ilegalidad de la sanción impuesta porque aplicando el concepto excesivo plasmado en una jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citada en el juicio, se tiene para que una sanción no sea contraria al texto constitucional debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad en cada caso de determinarla  tomando en cuenta los elementos de individualización que corresponda.

Se concluye que la sanción impuesta no es excesiva ni contraria al artículo 22 constitucional pues sí se tomó en cuenta los elementos de individualización que prevé la ley estudiada, además de que se le impuso la sanción mínima a la conducta imputada.

diego.badillo@eleconomista.mx

kg

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Periodista mexicano, originario de Amealco, Hidalgo. Editor del suplemento Los Políticos de El Economista. Estudié Sociología Política en la Universidad Autónoma Metropolitana. En tres ocasiones he ganado el Premio Nacional de Periodismo La Pluma de Plata que entrega el gobierno federal. También fui reconocido con el Premio Canadá a Voces que otorga la Comisión Canadiense de Turismo, así como otros que otorgan los gobiernos de Estados Unidos y Perú.

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