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Ley de Telecomunicaciones no viola privacidad: SCJN
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ratificó que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no transgrede los derechos humanos a la intimidad de las comunicaciones privadas.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ratificó que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no viola ni transgrede en su perjuicio los derechos humanos a la intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a la protección de datos personales, libertad de expresión y seguridad jurídica.
Por unanimidad de votos, los ministros que componen la sala, negaron la protección de la justicia a la Red en Defensa de los Derechos Digitales R3D, quienes demandaban amparo contra el Congreso de la Unión; Cámara de Diputados y Senadores- y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, encargados de la aprobación, expedición, refrendo, publicación y aplicación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, de los artículos 189 y 190, fracciones I, II y III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los quejosos alegaron que que los referidos preceptos legales son transgresores debido a que permiten a las autoridades acceder a datos personales de los usuarios de telecomunicaciones, obligan a las concesionarias y autorizadas de servicios de telecomunicaciones a conservar un registro de datos sobre las comunicaciones de los usuarios e imponen la obligación a las concesionarias o autorizadas de aportar la localización geográfica en tiempo real de los dispositivos móviles de los usuarios de redes de telecomunicaciones.
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La resolución ratificó la sentencia emitida sobre el caso de la Jueza Segundo de Distrito en Materia Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en el Distrito Federal.
Ello implica el aval al criterio legal que estipula que la geolocalización en tiempo real del aparato, se justifica, sin autorización judicial, por la necesidad de proteger la vida e integridad de las personas. Para acceder a los datos resguardados por el concesionario, la autoridad solicitante deberá argumentar razones ante un juez.
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La Jueza Segundo de Distrito argumentó en su sentencia que en relación a la obligación relativa a permitir la localización geográfica en tiempo real que contempla la fracción I del artículo 190; es falso que faculte a toda autoridad para solicitar la geolocalización de dispositivos de comunicación móvil, ya que dicho débito es una medida de colaboración con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, y por ende, "el campo de acción está limitado para aquellas que estén involucradas con los temas de prevención, investigación y persecución del delito", aunado a que el propio artículo señala expresamente que la práctica de dicha medida se llevará a cabo en los términos que establezcan las leyes, "lo que lleva a sostener que ni siquiera toda autoridad que forma parte de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia está en aptitud de solicitar su realización, sino sólo aquellas a quienes las leyes les confieran tal atribución".
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Si bien dicho artículo es omiso en precisar en qué circunstancias la localización geográfica en tiempo real puede ser realizada, "lo cierto es que al establecer que su operación deberá efectuarse en los términos que establezcan las leyes, se colige que el desahogo se encuentra supeditado a los supuestos que las normas aplicables indiquen", de ahí que, por ejemplo, en la actualidad la única práctica de geolocalización en tiempo real está circunscrita a investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, de conformidad con el artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, "lo que lleva a estimar que el hecho de que el ordinal reclamado no prevea los aspectos de que se duele la parte quejosa, de ninguna manera significa que se deje en estado de indefensión al gobernado, pues, se insiste, en todo caso los lineamientos que regirán el desarrollo de la geolocalización necesariamente tendrán que estar previstos en las leyes aplicables".
Por lo que hace a las fracciones II y III del citado artículo 190, la Juez Federal estimó que el hecho de que no definan de manera específica las autoridades facultadas para requerir la información relativa a la identidad, tipo de comunicación, servicios de mensajería o multimedia, geolocalización, ni señalen detalladamente el procedimiento y tratamiento de tales datos, no se traduce en su inconstitucionalidad, pues "fue intención del legislador ordinario sujetar tales aspectos a lo dispuesto en las leyes que resulten aplicables", esto es, "su desarrollo se encuentra sujeto a lo que establezcan las disposiciones normativas que las prevean".
Asimismo, la Juez Federal consideró que es falso que los artículos reclamados no contengan las salvaguardas adecuadas y efectivas respecto de las solicitudes de la autoridad para la localización geográfica en tiempo real, al ser omisos en: exigir una autorización judicial; establecer la exigencia de notificar al gobernado cuando se haya llevado a cabo tal medida; y finalmente al no establecer medidas de transparencia que permitan la protección del usuario.
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Ello, toda vez que los artículos reclamados contienen diversos elementos que constituyen una frontera a la posible actuación arbitraria de la autoridad, ya que prevén que todo requerimiento que se formule al concesionario, autorizado o proveedor de servicios de telecomunicaciones, debe ser: (I) por escrito; (II) fundando y motivado; (III) únicamente puede provenir de autoridad competente para formular tal requerimiento; y (IV) en los términos que las leyes resulten aplicables. Máxime que los propios preceptos reclamados establecen sanciones administrativas y penales que resulten aplicables por el uso indebido de tal facultad.
Atento a las anteriores consideraciones, la juzgadora declaró inoperante el concepto de violación enderezado a demostrar que los artículos 189 y 190, fracción I, II y III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, transgreden el derecho humano de libertad de expresión, en virtud de que las quejosas hicieron depender esa violación del hecho de que tales dispositivos legales eran vagos e imprecisos, siendo que, como se razonó, es falso que los preceptos reclamados transgredan los principios de legalidad y seguridad jurídica y por ende, debía desestimarse tal argumento.
La Juez de Distrito sostuvo que la mera conservación del registro y control de comunicaciones previsto en la fracción II del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no se trata de un acto tendiente a lograr la intervención del contenido de tales comunicaciones, ni menos aún implica su violación, ya que la obligación relativa se circunscribe al registro de una diversidad de datos -identidad del usuario, tipo de comunicación, rastreo de origen y destino de las comunicaciones, características técnicas y fecha de activación del equipo móvil-, "sin que ello implique que en dicho control deban conservar o almacenar el contenido de las llamadas o del servicio de mensajería o multimedia, lo que significa que la medida no atenta contra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas".
La juzgadora sostuvo que el derecho humano en referencia no es absoluto, sino que admite limitaciones a su ejercicio, pues en el texto constitucional se previó que el tratamiento de datos personales podría ser restringido "por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad, salud pública o para proteger los derechos de terceros".
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