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Reformas en materia electoral que pueden ser impugnadas ante la Corte
Cambios aprobados por el Congreso en artículos de las leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe); General de Partidos Políticos (LGPP) y Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como algunos que forman parte de la nueva Ley General de Medios de Impugnación estarán en conflicto con la Constitución federal.
Cambios aprobados por el Congreso en artículos de las leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe); General de Partidos Políticos (LGPP) y Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como algunos que forman parte de la nueva Ley General de Medios de Impugnación, que esperan la aprobación del Senado para ser enviados al presidente Andrés Manuel López Obrador para su promulgación, estarán en conflicto con la Constitución federal, por lo que partidos políticos y el INE han anunciado ya que promoverán acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, amparos y juicios laborales. Éstos son algunos de los más relevantes.
Artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe) que contravienen a la Constitución mexicana
Adelgazamiento de estructura del INE
El artículo 33, numeral 1, donde señala que el INE tendrá 32 órganos locales, uno en cada entidad federativa, y podrá tener hasta 300 órganos u oficinas auxiliares, contemplando máximo uno por cada distrito electoral. Señala que estos órganos auxiliares podrán ser permanentes o temporales, según lo determine el Consejo General, pero no se establece algún criterio en la Ley para poder tomar esta determinación, Además, la temporalidad no se desprende expresamente de la norma constitucional.
• Constituye una violación a la geografía electoral, así como al diseño y determinación de los distritos electorales consagrados en el numeral 2, del inciso a), del Apartado B, de la fracción V, del artículo 41 constitucional, así como al artículo 116.
Modificación de las comisiones permanentes del INE
El artículo 42, numerales 2 y 4 que contempla la modificación de las comisiones permanentes del Instituto Nacional Electoral. De nueve que existen en la actualidad, se convierten en siete. Asimismo, indica que las comisiones se renovarían en su totalidad cada tres años.
• Es contrario a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado A de la fracción V del artículo 41 constitucional, toda vez que atentan contra los principios rectores de certeza y seguridad jurídicas en el ejercicio de dicha función estatal y comprometen la efectividad de la previsión relativa a que los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.
Dichas propuestas contienen implícito un riesgo de discrecionalidad en la toma de decisiones estructurales y operativas, en el sentido de que se deja en manos del propio Consejo General, o incluso de direcciones ejecutivas, decisiones tan relevantes como la definición del número de oficinas auxiliares, el tamaño de la plantilla de trabajadores que cumplirán con las obligaciones constituciones de realizar los procesos electorales, las percepciones de los funcionarios administrativos y especializados.
Cambios de fechas y etapas de procesos electorales
Modificaciones a los artículos 40, 209, 225 y 456 sobre:
• Fecha de reunión del Consejo General, pasando de septiembre a noviembre.
• Etapa de preparación de la elección, que ya no se celebraría durante la primera semana de septiembre sino de noviembre, reduciendo el tiempo de las campañas.
• Simplificación conceptual de lo que se debe entender por propaganda o la posibilidad de que los gobiernos puedan, durante las campañas electorales, realizar campañas informativas relativas a los servicios públicos.
• Con esas modificaciones se viola el principio de equidad en la contienda.
Voto de mexicanos residentes en el extranjero
El numeral 1 del artículo 329 indica que las y los ciudadanos mexicanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de la persona titular del Ejecutivo Fed90eral de los Estados Unidos Mexicanos y senadurías, así como de las gubernaturas de las entidades federativas y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, siempre que así lo determinen las Constituciones de las entidades federativas.
• Contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no prevé distinciones entre los cargos que se pueden elegir dependiendo si el ciudadano mexicano reside o no en el extranjero, ni tampoco faculta al legislador ordinario reglamentar o establecer este tipo de excepciones a dicho derecho.
Voto a personas en estado de postración
El artículo 284 pretende reconocer el derecho al voto de las personas con discapacidad permanente o en estado de postración.
• La emisión del sufragio en las condiciones propuestas violenta los principios de libertad y secrecía del voto consagradas en el segundo párrafo de la fracción I; e inciso a) de la fracción IV, ambos del artículo 41; fracciones II, III y VI, inciso a) del Apartado A del artículo 122 constitucionales, pues no existe forma de garantizar que las personas en dichas condiciones manifiesten el sentido de su voto sin que se conozca el mismo, ni de garantizar que no existan interferencias indebidas que restrinjan el libre ejercicio de su derecho.
Derecho al voto a presos
El artículo 284 Bis pretende reconocer el derecho al voto de las personas que se encuentran sujetas a prisión preventiva oficiosa.
• Es contrario a lo establecido en el artículo 38 constitucional, que determina las hipótesis por las cuales se suspenden los derechos de las y los ciudadanos, entre las que se contempla, en su fracción II, estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal.
Remuneraciones de servidores públicos del INE
El artículo 98, numeral 4, así como el artículo 116 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el artículo 173, último párrafo de la misma Ley, plantean una serie de disposiciones para restringir el monto de las remuneraciones percibidas por diversas personas servidoras públicas, o bien, a dejar dicho monto al arbitrio de otras autoridades.
• La Constitución Federal, en su artículo 116, fracción III, establece que las personas magistradas y juzgadoras recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Por lo tanto no es constitucionalmente válido disminuir su salario y menos aún de aquellas personas que actualmente ostentan el cargo, pues ello contraviene el principio de irretroactividad. Hacerlo constituye violación a los principios de autonomía e independencia contenidos en el párrafo primero del Apartado A de la fracción V del artículo 41 constitucional.
En Ley General de Partidos Políticos (LGPP)
Autodeterminación de los partidos
En el artículo 5 se menciona que la autoridad electoral deberá respetar, en todo momento, la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos consagrados en sus documentos básicos.
• La Constitución federal señala diversos parámetros que deben observarse tanto al momento de hacer efectivo el derecho de asociación política como en la postulación de candidaturas (por ejemplo, el principio de paridad de género), por lo que no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del contenido de los documentos básicos de los partidos políticos la determinación de sus candidaturas, sin que se les obligue a respetar el contenido constitucional, en observancia de la fracción I del artículo 41 constitucional en el que se establece el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas.
Artículos de otros ordenamientos que contravienen la Constitución mexicana
Inaplicación de leyes por parte del TEPJF en casos concretos
El artículo 6, párrafo 4 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 217 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación enviadas al senado como cámara revisora, prevén de forma expresa la facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de inaplicar leyes al caso concreto.
La Ley Orgánica también prevé de forma explícita que la jurisprudencia y declaración de validez o invalidez de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria, limita al órgano jurisdiccional a abstenerse de resolver asuntos sujetos a resolución de la Suprema Corte quien deberá resolver los asuntos previos a la conclusión del proceso electoral.
• Resultan inconstitucionales por atentar contra el principio de autonomía dispuesto en el párrafo primero del artículo 99 de nuestra Carta magna, que menciona específicamente que, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de nuestro máximo ordenamiento normativo, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación es el Tribunal Electoral.
Definitividad de las resoluciones judiciales
En el numeral 4 del artículo 41 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé la definitividad de las resoluciones judiciales de diputaciones y senadurías.
• Resulta necesario ajustar la temporalidad de la definitividad de dichas resoluciones para ser acordes con lo dispuesto en el artículo 65 constitucional; de lo contrario, se dejaría inoperante el supuesto que pretende regular, toda vez que, si se deja que los juicios electorales puedan quedar firmes hasta el 3 de agosto del año de la elección, se afectaría seriamente el inicio de la Legislatura que comienza el primero de agosto, al no existir certidumbre sobre las y los legisladores que integrarían definitivamente el Congreso de la Unión.
Sustitución del actual Secretario Ejecutivo del INE
El artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto establece el mecanismo de sustitución del actual Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.
• El párrafo noveno del Apartado A de la fracción V del artículo 41 constitucional vigente establece criterios específicos en el procedimiento de nombramiento de dicho Secretario Ejecutivo que no se recogen en el artículo transitorio señalado.
Cambios en estructura administrativa
• Propuestas sobre cambios en la estructura administrativa y jurisdiccional electoral como eliminar la Secretaría Ejecutiva, la Junta General Ejecutiva, la Oficialía Electoral y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
• La creación de una Comisión de Administración, integrada por 5 consejeros electorales, con facultades ejecutivas.
• La destitución del actual secretario ejecutivo.
• La confirmación del titular del OIC y la ratificación de consejeros electorales.
• Es contrario al artículo 41 constitucional.
Propuesta de crear un “Sistema Nacional de Elecciones''
• Contraviene explícitamente lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, Base V, Apartado A.
Eliminación de la Sala Regional Especializada del TEPJF
• Al eliminar esa sala se crea una sección resolutora de la Sala Superior del TEPJF, pero esta cuestión no está prevista en el artículo 99 constitucional.
Se cambia la denominación del titular del Poder Ejecutivo Federal.
• Es contrario al artículo 80 de la Constitución.
Licencia obligatoria a las y los legisladores que pretendan su reelección inmediata
• No tiene base constitucional.
Reformas a la Ley General de Comunicación Social
• Las normas propuestas son contrarias al párrafo octavo del artículo 134 constitucional, el cual establece lo relativo a la propaganda.
Ordenamientos que pueden generar amparos y denuncias laborales ante el TEPJF
Despido de trabajadores del INE
El hecho de que personas que se quedarían sin empleo por el adelgazamiento del INE, implicaría violación a derechos fundamentales en materia laboral, así como una serie de litígios laborales y administrativos.
• Procede juicio de amparo, así como juicios laborales ante el TELPF.
Fuente: Minuta sobre reformas a las leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe); General de Partidos Políticos (LGPP) y Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) y nueva Ley General de Medios de Impugnación/ Voto particular del senador Ricardo Monreal/Marco Baños/Santiago Creel.