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Opinión

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El control constitucional y la reforma judicial

La Suprema Corte ha distinguido entre el poder ilimitado que tiene un constituyente originario (como lo fue el de 1916-1917) para crear una Constitución con el que tiene el poder reformador (constituyente permanente) otorgado a los Congresos (federal y estatales) para modificarla. En la tesis P.LXXV/2009 publicada en el 2009, la Corte señala que el poder constituyente no tiene un marco jurídico que lo limite en esta función constitutiva, mientras que el poder reformador no puede situarse por encima de la Constitución, sino que debe sujetarse a los límites que ella misma establece. 

Esta tesis replantea aquel debate propuesto por Felipe Tena Ramírez al analizar el proceso creador de la Constitución de 1917. Tena Ramírez resalta que el Artículo 136 de la Constitución de 1857 (cuyo texto reproduce el Artículo 136 vigente) establece que “esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia” y que “en caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados [...] los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión”

¿Perdura la vigencia de la Constitución de 1857 –cuestiona Tena Ramírez–, considerando que una revolución armada y un órgano distinto a su poder reformador interrumpieron su fuerza y vigor? La respuesta del jurista fue negativa: al admitir el pueblo (en quien radica la soberanía nacional conforme al Artículo 39 constitucional) sujetarse de manera pacífica y continua a las reglas y autoridades surgidas del movimiento armado de 1910 y plasmadas en el texto aprobado en febrero de 1917, es evidente que históricamente los mexicanos habrían de regirse por el nuevo marco normativo aprobado por el constituyente queretano.

Por ello, este poder del constituyente originario –coincide la tesis de la Corte– es ilimitado, mientras que el poder instituido a la suma de legisladores ordinarios para reformar la Constitución conforme a su Artículo 135, debe sujetarse al control constitucional que les otorga para su actuación el marco constitucional vigente.

La discusión sobre el alcance del 135 y 136 constitucionales y de lo resuelto hace 15 años por la Corte, cobra relevancia hoy día en que se debate si el poder reformador actuó dentro de los límites constitucionales al aprobar la reforma al poder Judicial. Existen elementos para considerar que no fue así, no sólo por el desacato a suspensiones en procesos de amparo, sino por la posible contravención a convenciones internacionales de derechos humanos. ¿Sería convencionalmente válida la reforma judicial si excluyera del derecho humano a votar o fungir como ministro o magistrado a las mujeres, apegándose al texto constitucional original de 1917? La respuesta resulta obvia. Ése es –precisamente– el debate.

Como en el debate de 1857, en que prevalecería la visión liberal o en el de 1917 en que predominaría la de obregonistas y carrancistas, lo que viene ahora para la Suprema Corte, al analizar las impugnaciones mencionadas, no sólo tiene tintes jurídicos o políticos, sino también históricos.

Eduardo Revilla. Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Presidente de la Comisión de Impuestos de la International Chamber of Commerce (ICC México). Fue Director General de Asuntos Fiscales Internacionales de la SHCP. Ha sido profesor de Derecho Fiscal por más de 30 años en diversas universidades.

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