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La Ley de Monopolios de 1934 del presidente Cárdenas

OpiniónEl Economista

La política de competencia, que sobre todo para la Escuela Austríaca y la Escuela de Chicago son vistas como políticas para proteger al mercado, desde que se expidió la Ley Sherman y luego el resto de las disposiciones, han sido más bien vistas como normas para proteger a la eficiencia, a las pequeñas empresas, a la innovación y a la disminución del poder empresarial.

En 1934, durante la entrada en el gobierno del presidente Cárdenas, expidió la Ley Reglamentaria en materia de monopolios. Así como la ley actual gira fundamentalmente alrededor de las prácticas monopólicas absolutas y relativas, y el control de las fusiones y adquisiciones a través del proceso de notificación de concentraciones, la del 34 centra al monopolio como figura principal de su regulación. Es claro que hay monopolios públicos -que volverán a desarrollarse en la política económica del actual gobierno, y naturales, como una mina, y aunque por efecto de la legislación europea de competencia, la figura clave del derecho de la competencia continental, la del 34 lo hace a nuestro juicio de modo correcto en el concepto de monopolio. El monopolio (art. 2) se define como toda concentración o acaparamiento industrial o comercial y toda situación deliberadamente creada, que permiten a un grupo de personas determinadas imponer los precios de los artículos o las cuotas de los servicios, con perjuicio del público o de alguna clase social. En México estas prácticas serán sancionables si la empresa detenta poder sustancial en el mercado relevante (lo que se llama la regla de razón, que debe tomar en cuenta los efectos pro y anticompetitivos). Presume que se considera monopolio (art. 4) la concentración o acaparamiento de bienes de consumo necesario (i); todo acuerdo, combinación de productores, industriales, comerciales o empresarios de servicios, realizados sin autorización del Estado, que permita imponer los precios de los artículos o de las cuotas a los servicios (acuerdos de precios y de producción); toda situación comercial, industrial o de prestación de servicios creada deliberadamente, que permite imponer los precios de los artículos o las cuotas de los servicios.

Por su parte, el art. 5 presume tendientes al monopolio la venta de artículos o la prestación de servicios a menos del costo de producción (depredación de precios) a menos que concurra cualquiera de las circunstancias:

  • a) Que se trate de la introducción en el mercado de un producto nuevo y se haya obtenido autorización federal.
  • b) Que los artículos o servicios se encuentren depreciados en el mercado, salvo que la depredación haya sido provocada por los mismos vendedores o los que prestan el servicio.
  • c) Que se trate de casos de remate, quiebra o de otras circunstancias justificadas que obliguen a estas operaciones.
  • d) La importación de mercancías, que pueden venderse en el país en condiciones de competencia desleal (ahora reguladas en la Ley Comercio Exterior.
  • e) La destrucción voluntaria de productos hechos por productores o comerciantes, sin autorización del Ejecutivo Federal, cuando puedan producir escasez o alza en los precios (relacionado también con el principio socialcristiano del destino universal de los bienes o la hipoteca social de toda la riqueza).
  • f) En forma mal regulada pues se trata de una conducta relativa a los consumidores, realizar sistemas comerciales sin autorización del Ejecutivo Federal, así como indebidamente las devoluciones a los consumidores en la entrega de vales, cupones o cantidades representativas de dineros, sin sujeción a los reglamentos correspondientes. Estas dos últimas conductas no se deberían encontrar en la Ley.

Cuando de hecho exista un acaparamiento o concentración industrial o comercial, o una situación no deliberadamente creada, que permita a una o varias empresas imponer los precios de los artículos o las cuotas de los servicios, en perjuicio del público en general o de alguna clase social, faculta a la Secretaría de Economía a emitir las regulaciones siguientes (regulaciones asimétricas o condiciones en concentraciones): fijar los precios máximos de los artículos o las cuotas de servicio (en la LFCE hay un artículo similar; imponer la obligación a quienes disponga de existencias de ponerlos a la venta a precios inferiores a los precios máximos impuestos por la autoridad, imponer a las empresas de otorgar ciertos bienes que se consideren necesarios, de acuerdo a sus inventarios; obligar a las empresas a prestar los servicios en determinadas condiciones o promover y estimular el establecimiento de explotaciones o industrias similares, otorgándoles los subsidios que se estimen convenientes.

La Ley de Monopolios -avanzada para su época- establece las partidas que permiten fijar el valor de las mercancías. Los reglamentos debían fijar los bienes de consumo necesario (que nosotros consideramos la canasta básica). Se prohíben prohibiciones a título de protección a la industria.

La Ley considera que se exime del carácter de monopolios a la reglamentación de la iniciación de nuevas actividades industriales, restringir la producción de artículos determinados, cuando haya exceso de éstos en relación a la demanda interior y exterior y se pueda originar una crisis por sobreproducción, con perjuicio del público en general o de alguna clase social; prohibir que se utilicen artículos de consumo necesario necesarios en finalidades distintas, cuando ella pueda producir escasez y encarecimiento de los precios; prohibir las integraciones industriales que constituyan peligro de monopolio o amenaza de trastornos económicos. En todas estas situaciones destaca la consideración de que hay que corregir las fallas de mercado o la necesidad de regular al mercado en ciertas ocasiones, en forma contraria a lo que opina la Escuela Austríaca.

Los siguientes artículos regulan las exenciones de impuestos (novedosa para su tiempo, que ahora reciben el nombre de ayudas sociales en donde éstas se encuentran reguladas) cuando se releva total o parcialmente a una persona determinada, de pagar un impuesto aplicable al resto de los causantes en igualdad de circunstancias. Sin embargo, se considera que tales exenciones se justifican (como en el capítulo de Ayudas de Estado del Tratado de Lisboa), las primas a la exportación a sociedades o asociaciones cooperativas (bien intencionadas pero contra la regulación de la OMC) que se organicen en los términos del artículo 28 constitucional (los cárteles de exportación, que siguen igualmente regulados en la ley actual); los subsidios y prerrogativas que se otorguen a las empresas de nacionales en los casos en los que puedan ser comprendidos en la frac. IV de la Ley.

Hay diferentes reglas para medir a los monopolios que, a las situaciones tendientes a los monopolios, en forma distinta a nuestra Ley, que se inclina por un sistema incriminatorio de fuertes sanciones por incumplimiento de la LFCE. Los funcionarios deberán guardar secrecía absoluta respecto a las conductas que conozcan.

Esta ley es mucho menos compleja que la LFCE, y no está dirigida a la producción de la eficiencia, sino a evitar los precios excesivos por bienes de consumo necesario y a ciertas justificaciones de exenciones de impuestos para nuevas actividades. No se basa en la libre competencia para lograr la disminución de precios, sino que prefiere hacerlo por decreto, lo que no es siempre lo mejor, porque es cuando se altera el sistema de precios y aparecen las distorsiones y las posibilidades del totalitarismo del Estado. Por eso, en caso de que la nueva LEGISLATURA se incline por una ley de este tipo, estimamos acertado el concepto y regulación de los monopolios, el que el público pueda tener acceso a mercancías de consumo indispensable y la necesidad de su aprobación estatal, así como la conveniencia de que el sistema de precios en principio se fije libremente.

El reglamento de la ley de monopolios permite el establecimiento de Juntas Reguladoras de Precios, en las que deben formar parte algunos miembros del gabinente, el presidente municipal y miembros de las cámaras empresariales para lograr fijar los precios cuando se establezcan los límites de manera correcta.

A las empresas públicas o pertenecientes al Estado no se les aplica la definición de monopolio, pero deben estar sujetos al capítulo de Empresas del Estado de la OMC, que prohíbe que realicen prácticas anticompetitivas.

Fue una ley avanzada para su tiempo, y podría sustituir la autorización de los monopolios por la autorización de concentraciones, aplicando mayores remedios estructurales, como la Ley de Telecomunicaciones y Radidodifusión.

Debería incorporarse la cultura de la competencia, ausente en esta Ley, y aumentar de manera sustancial el monto de las sanciones. Pero la misma podría servir como un primer borrador para conseguir una buena ley de competencia de corte de izquierda, como Vietnam, Perú (en la estructura del INDECOPI), Argentina y en especial, Ecuador, que posee en términos generales una buena ley de control del poder económico. La ley brasileña es muy exigente en el monto de las sanciones, pero no prevé los remedios estructurales, que son los que utiliza una política de competencia de un gobierno de izquierda, pero funciona muy correctamente. Esta ley debería sufrir ciertos cambios para que se dirija a facilitar más la política industrial del país y la política de las empresas del Estado brasileño. Sin embargo, definitivamente un segundo piso de la Cuarta Transformación no puede dejar a los organismos autónomos como los modeló el neoliberalismo; no debe eliminarlos, pero sí deben ser objeto de una profunda transformación.

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