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¿El fin del "private placement"?

El Consejo de Estado recibió hace algunas semanas el texto del anteproyecto de ley que introduce importantes modificaciones en la industria de fondos, entre las que cabe destacar el aparente fin del régimen de colocación privada o private placement.

El Consejo de Estado recibió hace algunas semanas el texto del anteproyecto de ley por el que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras, y se prevé que el proyecto inicie su tramitación parlamentaria en breve. El anteproyecto introduce importantes modificaciones en la industria de fondos, entre las que cabe destacar el aparente fin del régimen de colocación privada o private placement. El texto transpone al ordenamiento español la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativa (AIFMD, por sus siglas en inglés), que delimita dos universos claramente diferenciados en la industria de inversión colectiva: los fondos armonizados (aquellos que cumplen con las reglas establecidas en la Directiva UCITS) y los alternativos (el resto). De esta forma, todos los fondos de inversión colectiva estarán sometidos a una regulación específica en España.

En la actualidad, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, da cobertura legal a los fondos UCITS, así como a algunas otras categorías de fondos de inversión que, si bien no cumplen con todos los requisitos para ser reconocidos como UCITS, se consideran institución de inversión colectiva de tipo abierto (aquellas cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones). De acuerdo con el régimen actual, para comercializar fondos extranjeros en España, bien UCITS, bien fondos de tipo abierto, es necesario que dicho fondo se registre previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). No obstante, aquellos fondos que no cumplen con las anteriores características pueden comercializarse en España, sin necesidad de registro previo, bajo el régimen de colocación privada, al amparo del artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores.

Si bien, a la hora de hablar de comercialización, la AIFMD y el anteproyecto se refieren a acciones publicitarias que se realizan por iniciativa del promotor, dejando fuera aquellos casos en los que la compra de las acciones o participaciones del fondo se realizan a petición expresa y por iniciativa del inversor, parece que la transposición en España de la Directiva AIFMD supondrá el fin del llamado private placement en la industria de fondos. Sin entrar en discusiones que escapan del contenido de esta tribuna, sobre el concepto de comercialización pasiva (no siempre sencillo de discernir), no cabe duda de que esto supondrá un cambio significativo en los modelos de negocio de varias firmas especializadas en la comercialización de fondos de inversión.

En alianza informativa con CincoDías.com

fondos@eleconomista.com.mx

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