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Lo oficioso de la prisión preventiva
Hay dos aprendizajes iniciales en torno a la deliberación de la prisión preventiva oficiosa en la SCJN.
El primero es que la debilidad del acuerdo constitucional impulsado por el ministro Zaldívar en 2013, al proponer una vía intermedia en la contradicción de tesis 293/2011, terminó por generar consecuencias graves que hoy padecen miles de personas privadas injustamente de su libertad. La jerarquía de la Constitución, el lugar que ocupan los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, la forma en que se relacionan los derechos de ambas fuentes, la incidencia de sus restricciones, los principios de interpretación para descubrir sus significados, y el papel de la magistratura federal y local en su tutela, se quedaron sin definiciones puntuales en aquél entonces, tal y como lo constató la diversidad de posiciones manifestadas por las y los ministros la semana pasada.
El segundo es que aquellos asuntos clave para la salud de un sistema democrático, cuya resolución corresponde a un tribunal constitucional, presuponen un consenso previo antes de deliberarse en el pleno, en vez esperar a las posturas públicas iniciales para llegar a un acuerdo a posteriori, como ha quedado demostrado con el retiro de los proyectos de los ministros Aguilar y Piña.
Hay distintos temas clave en esta problemática, pero sin duda una de las más relevantes es la concepción de la prisión preventiva oficiosa PPO y, en particular, de lo oficioso de dicha modalidad de prisión.
Y es que ninguna Constitución se encuentra orientada a fortificar el poder de acusar y encarcelar a la ciudadanía, sino por el contrario, a protegerlo frente al arbitrio del poder. Le corresponde más bien, determinar las condiciones en que las instituciones estatales encargadas de perseguir y acusar a las personas deben realizar su cometido, señalándoles los derechos a respetar y las potestades a desplegar. Y es en el campo de las potestades donde hay que situar la atención.
Ni qué decir tiene que la salvaguarda de la vida, integridad, salud y libre desarrollo de la personalidad, los derechos de los menores, las mujeres y la búsqueda de la paz social son de tanta trascendencia que existe un reforzado interés público en su protección, tal y como lo expresa el artículo 19 constitucional, generando que la judicatura penal y la magistratura constitucional cuenten con mayores potestades para la conducción y decisión de los procesos penales y de los procesos constitucionales en que se dirimen y trazan los estándares de culpabilidad de los indiciados.
Lo oficioso de la PPO significa un reforzamiento del principio inquisitivo para que los jueces cuenten con mayores facultades para allegarse del material probatorio que razonablemente esté en condiciones de derrotar a la presunción de inocencia. Significa también reconocerles una mayor autoridad para actuar con la sumariedad, flexibilidad y urgencia que exige la defensa de las libertades. Consiste, en definitiva, en dotarles de las potestades necesarias para mensurar el arbitrio de la FGR y las fiscalías estatales, para que el inmenso poder de acusar con el que cuentan encuentre un adecuado equilibrio con sus correlativas obligaciones de probar.
Hace 60 años los tribunales constitucionales alemán e italiano advirtieron de los efectos contraproducentes de una declaratoria de inconstitucionalidad y buscaron fórmulas para delimitar el sentido interpretativo de las normas sin necesidad de invalidarlas. Por ende, es contradictorio pedirle a la SCJN que invalide o inaplique una parte del artículo 19 cuando tiene todos los elementos para fijar su sentido sin modificarle una coma.
Lo que se requiere es realizar una interpretación conforme, que armonice el sentido de dicho precepto con otros derechos y libertades expresamente establecidos en la Carta de Querétaro, en la Convención Americana y en otros tratados sobre derechos, a partir del sentido que les ha conferido la Corte IDH.
La SCJN tiene en sus manos la posibilidad de encauzar la PPO como una prisión preventiva justificada de manera reforzada -y no como prisión automática-, en donde el interés nacional que subyace a la persecución de las conductas delictivas que más daño producen a las personas y a la sociedad, tenga una adecuada expresión en el incremento de las potestades de actuación de la judicatura, impulsándola al razonable control de la actividad de las policías y fiscalías, a través de la especificación del caudal probatorio que deberán aportar para solicitar dicha prisión, en donde cada órgano jurisdiccional pueda ponderar, caso por caso, la intensidad de la amenaza social representada por los imputados en relación a la afectación que se generarían en sus derechos humanos, y decidir entre la imposición de esta medida cautelar, o de otra dentro del abanico de posibilidades previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Esperemos que los nuevos proyectos pongan la atención en este tema que es, sin duda, de relojería constitucional.